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“El DNU es un engendro normativo que humilla la juridicidad”

Escrito por el 21 de enero de 2024

Entrevista al Dr. Eduardo Barcesat

En estos cuarenta años de democracia tenemos una larga historia de Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU): 1.139 firmados hasta 2018. Hay algunos memorables, como el 36/90 de Menem-González  que manoteó los depósitos y le dio a los ahorristas los famosos BONEX a diez años. Hay también presidentes memorables por su uso, como Eduardo Duhalde: 152 en poco más de 470 días de gobierno. Pero este DNU 70/2023 firmado por Javier Milei y todo su gabinete tiene la particularidad de hacerle sentir a buena parte de la población que atenta contra la seguridad jurídica.

Para introducirnos en sus particularidades entrevistamos al Dr. Eduardo Barcesat (*), abogado defensor de Derechos Humanos e integrante de sus Cuerpos Jurídicos, desde 1962 hasta la fecha. Fue también Convencional Nacional Constituyente (año 1994).

 

La Colectiva – ¿Qué tiene este DNU 70/2023 que nos hace sentir vulnerados?

¿Qué pasa con nuestra seguridad jurídica?

Eduardo Barcesat – Lo que sucede es que este es un decreto que abarca una óptica legislativa, lo cual está taxativamente vedado al Poder Ejecutivo. La cláusula que regula los Decretos de Necesidad y Urgencia comienza diciendo que el Poder Ejecutivo, en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable podrá emitir disposiciones legislativas. Párrafo seguido excepciona esto cuando una situación de emergencia impide seguir el trámite normal de debate y sanción de las leyes, entonces puede emitir DNU sujetos al control, con cuatro materias taxativamente vedadas, que son: la penal, la tributaria, la del régimen de los partidos políticos y ley electoral.

Este decreto no tiene nada de necesidad y urgencia, porque en el discurso del presidente tras asumir el cargo anunció que a partir del día siguiente iba a convocar a sesiones extraordinarias al Congreso.

En lugar de eso salió sorpresivamente con este DNU que pretende trastocar la vida, que tiene además una técnica espantosa y por lo pronto no cumple ninguno de los requisitos de la ley de procedimiento administrativo. Esto significa que tiene que indicar qué órganos han intervenido, número de expediente y cuáles opiniones jurídicas ha colectado para ser propuesto el DNU.

Bueno, nada de esto lo tiene. Ni siquiera tenía fecha de entrada en vigencia, que se subsanó con recurso al Código Civil y Comercial que fija ocho días hábiles después de la publicación en el Boletín Oficial.

Si no se logra superar el primer escalón del control de constitucionalidad que da legalidad, lo que implica órgano competente y procedimiento adecuado, ni vale la pena ingresar al control de razonabilidad, porque si no supera el primer escalón ya está signado de nulidad absoluta e insanable, que es lo que corresponde que haga el Congreso de la Nación y en defecto del Congreso, si es que el Congreso no se pone los pantalones largos, como decíamos en mi época, entonces, la justicia sí puede avanzar perfectamente para nulificar este engendro normativo que humilla la juridicidad.

A esto le sumamos una ley ómnibus que dice que estamos en emergencia pública, pero resulta que la cláusula de la Constitución que invocan comienza diciendo “Caducan las facultades delegadas del legislativo en el ejecutivo”. Solamente conserva facultades en materia administrativa y cuando hay situación de emergencia pública previamente declarada por el Congreso, que tiene que fijarle en qué materias y por qué tiempo. Acá es al revés, el Poder Ejecutivo ha usurpado las potestades del Congreso de la Nación. Todo lo hace ingresar al tema en la previsión del artículo 36 de la Constitución Nacional, una de las incorporaciones más señeras de la reforma del año 94, que establece el deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional que condena también con la nulidad absoluta e insanable todo acto de violencia institucional que subsuma lo dispuesto por la Constitución Nacional, estableciendo para los autores responsables la pena del artículo 29 de la Constitución, de infames traidores a la patria, la imprescriptibilidad de la acción penal y de la responsabilidad patrimonial de los autores y partícipes y la inhabilitación a perpetuidad de los mismos para ocupar cargos o función pública alguna. Así de correcto y de severo es el régimen de la Constitución para prevenir que cuando algún poder con legitimidad de origen transgrede los límites reglados de sus incumbencias constitucionales para apropiar los de los otros poderes. En este caso claramente los del Poder Legislativo y también, en lo que hace al protocolo Bullrich, apropiarse de funciones que son exclusivas y excluyentes de los jueces del Poder Judicial de la Nación.

De manera que estamos frente a un golpe de Estado institucional y debo señalar que la última parte de este artículo 36 le reconoce al pueblo argentino el derecho de resistir estos actos de violencia institucional. De manera que toda la patraña del protocolo Bullrich fracasa frente a una cláusula constitucional que taxativamente establece que el pueblo argentino tiene, no solamente el derecho de opinión y de protesta, sino de resistir los actos de violencia institucional. Este es el cuadro constitucional frente a estos dos engendros que nos desmerecen frente a la juridicidad que nos aparejan temor, yo diría terror, y miseria y creo que el pueblo argentino tiene que ganar las calles y las plazas de la ciudad para protestar, resistir esta intromisión indebida de un inepto. Porque si fuera un despotismo ilustrado, bueno, todavía lo miraríamos con alguna tolerancia, pero no, está visto que tanto él como los que redactaron esto son jurídicamente bestiales.

 

LC –¿Es posible que una ley y un decreto puedan ser escritas por alguien más que no sea un funcionario y si esto no es un viso también de inconstitucionalidad?

EB – Yo decía al comienzo que violaba la ley de procedimiento administrativo porque no indica los números de expediente que debe tener cada iniciativa legislante y tampoco señala que autoridad jurídica dictaminó respecto de la viavilidad constitucional de la propuesta. De manera que hace agua por los cuatro costados y espero que los señores legisladores actúen en consecuencia y no que estén negociando en hoteles vecinos o en cafeterías subterráneas para ver si pueden arrancar algún tramo de beneficio económico si es que le aprueban esta porquería institucional.

 

LC – Vamos a suponer que estamos en una sociedad opuesta a la que Ud está describiendo en este momento y que el Congreso decide resolver la nulidad del DNU-70. Ha entrado en vigencia ¿qué pasa con lo actuado en este periodo?

EB – Le aclaro. Cuando se declara, no la derogación que a veces se confunden algunos legisladores,   la nulidad, porque esa es la semántica de la Constitución: nulidad absoluta e insanable como dicen las dos cláusulas que cité, se vuelve al momento previo del acto nulo de nulidad absoluta. Y esto ya se probó cuando las leyes de punto final y Obediencia Debida fueron anuladas por el Congreso bajo el gobierno de Néstor Kirchner. Allí, al día siguiente se reabrieron las causas de responsabilización de los crímenes de lesa humanidad.

 

LC – Entonces ¿todo lo actuado desde el 29 de diciembre y lo que se haga hasta que se resuelva es nulo?

EB – Exacto, se cae todo. Y es lo que corresponde institucionalmente, porque nadie puede ignorar que esto era nulo de nulidad absoluta e insanable, porque se supone que todos conocemos la Constitución y los que han jurado cumplir y hacer cumplir, más que ninguno.

Escuhá la entrevista completa:

 

(*) Eduardo Barcesat – Profesor Titular Consulto; Departamento de Teoría General y Filosofía del Derecho, y Derecho Público II; Fac. de Derecho, UBA – Convencional Nacional Constituyente (año 1994) – Abogado defensor de Derechos Humanos e integrante de sus Cuerpos Jurídicos, desde 1962 hasta la fecha.- Primer Secretario General de la Asociación Americana de Juristas -Miembro del Concejo Consultivo de Common Action Forum

 


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